Casación No. 127-2011

Sentencia del 23/06/2011

“...En el presente caso, se advierte que tanto en casación como en alzada, el casacionista ha venido alegando deficiencias en el razonamiento, por estimar que no son lógicas las conclusiones expuestas por el tribunal de sentencia (vulneración de los artículos 186 y 385 del Código Procesal Penal). En relación al planteamiento de este recurso, resulta evidente que la Sala de apelaciones, se circunscribió a consignar expresamente en su fallo los motivos que la llevaron a la conclusión de certeza jurídica, sobre la autoría del delito de caso especial de estafa cometido por el procesado Moisés González Macario. De esa cuenta al realizar el estudio de la sentencia recurrida, se aprecia que el tribunal de apelación, al resolver el recurso planteado, analizó correctamente que el tribunal a-quo había valorado cada uno de los elementos probatorios recibidos en el debate, al otorgarle el valor jurídico que correspondía a cada uno de ellos, y darles el valor conforme a las reglas de la sana crítica razonada, (...) En relación con el alegato sobre injusticia notoria, consistente en que el tribunal no hizo apreciación del informe de un consultor técnico que el recurrente llama perito, la Sala resolvió que tal medio de prueba el tribunal de sentencia no lo menciona en ninguna parte del fallo apelado, por lo que no puede hacer mérito de la prueba, en virtud del principio de intangibilidad de la misma. Cámara Penal observa que, el sistema de la prueba incorporado en el proceso penal, no admite peritos privados con las mismas funciones o facultades que los oficiales dependientes del Instituto Nacional de Ciencias Forenses. Lo que regula nuestro Código Procesal Penal es el nombramiento y función de los consultores técnicos, que es el de meros contralores de los peritos oficiales. Por ello el informe del consultor privado no puede considerarse como un medio de prueba aceptado en nuestra legislación. Finalmente se verifica, que en el agravio planteado en el décimo submotivo de apelación, referido a la prueba por reconocimiento en fila de personas, queda resuelto al establecer la Sala la ausencia de contradicción en la valoración de la prueba. En síntesis se comprueba que el tribunal de segundo grado sí consignó en forma clara y precisa su fundamentación, cumpliendo con la obligación expresa que le impone el artículo 11 Bis del Código Procesal Penal. De esa cuenta se tiene cumplido el requisito formal de validez, que es un requisito sine qua non de todo fallo judicial. Por lo anterior se estima, que la Sala cuyo fallo se impugna si fundamentó su resolución en los términos requeridos por el apelante, razón por la cual la denuncia del casacionista carece de sustento legal, ya que no existe la vulneración a los artículos 186 y 385, y 11 Bis del Código Procesal Penal, por lo cual deviene declarar improcedente el recurso de casación planteado por motivo de forma...